Negligencias médicas y consumidores y usuarios
Cabe aplicar el régimen de consumidores y usuarios ante una negligencia médica en determinados supuestos.
Cuando se produce una negligencia médica cabría aplica el régimen de protección de consumidores y usuarios previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (“TRLGDCyU”).
En este sentido, esta posibilidad de aplicabilidad es sumamente ventajosa, dado que objetiviza la responsabilidad del prestador de servicios (clínica) respecto del usuario (paciente) causando que se invierta la carga de la prueba, debiendo el centro médico demandada probar que adoptó todas las medidas y diligencias exigibles al servicio prestado.
Ahora bien, debemos de tener en cuenta que este régimen solo cabe ser aplicado cuando la negligencia médica venga determinada por defectos organizativos en la prestación del servicio, siendo el ejemplo paradigmático el contagio de enfermedades nosocomiales, es decir, enfermedades hospitalarias.
Así, podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo nº 446/2019 de 18 de julio de 2019 que señaló que en estos casos corresponde al centro hospitalario acreditar la escrupulosa observancia de los protocolos de asepsia y prevención de enfermedades nosocomiales, subrayando el Alto Tribunal que éstas no son inevitables:
Cuando se produce una infección nosocomial no se puede anudar a la misma fatalmente la condición de inevitable. Es un riesgo que se puede prevenir y reducir. La experiencia demuestra que la instauración y escrupulosa observancia de protocolos preventivos rebaja considerablemente las infecciones de estaetiología, lo que cuestiona su inevitabilidad como criterio absoluto.
Ahora bien, lo que no basta es contar con protocolos de asepsia y profilaxis, sino se demuestran que son escrupulosamente observados, correspondiendo la carga de la prueba al centro hospitalario en virtud delos principios de disponibilidad o facilidad probatoria ( art. 217.7 de la LEC ). Difícilmente se puede dar por acreditado la inevitabilidad del daño si se desconoce el agente patógeno causante. O si se pretende deducir su inimputabilidad porque otros pacientes en esas mismas fechas no padecieron una infección de tal clase, pues tal razonamiento no excluye la incuestionable infección nosocomial sufrida. Tampoco es de recibo intentar demostrar la alegada ratio de seguridad del Hospital, a través de una revista de información general y, por lo tanto, no científica acreditada, prescindiendo de estudios o estadísticas oficiales, como sería lo procedente
En este sentido, los artículos 147 y 148 TRLGDCyU establecen el principio de responsabilidad por producto o servicio defectuoso, ahondando el 148 en el sometiendo a este régimen de responsabilidad de los servicios sanitarios:
Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.
En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte.
De este modo, cuando se produzca una negligencia médica por producción de enfermedad nosocomial, cabrá, invocando la vulneración del TRLGDCyU, invertir la carga de la prueba, debiendo la clínica o centro médico acreditar que se cumplieron todos los estándares de protección y de calidad exigidos.
Si sospechas que tú o alguien cercano ha podido una negligencia médica en un centro hospitalario o clínica, contacta con nosotros queremos ayudarte.
ESM Reclamación Sociosanitaria
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