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Negligencia médica por falta de consentimiento informado

Podemos hablar de existencia de negligencia médica cuando falta el consentimiento informado o este es deficiente.

No debemos olvidar que la información al paciente es uno de los estándares de “Lex Artis” y que una deficiente información puede considerarse como quiebra de la misma.

De manera previa a someternos a un tratamiento el facultativo o el centro donde se realice debe facilitarnos información clara y concisa sobre dicho tratamiento, efectos adversos y sus remedios o tratamientos alternativos para dicha dolencia entre otros extremos; debiendo estar por escrito en determinadas ocasiones.

En esta publicación trataremos de dar unas pinceladas sobre dicha exigencia, aspectos formales, límites y las posibles consecuencias de su falta que, en cualquier caso, puede ser considerado una quiebra de la “Lex Artis” y, por tanto, una negligencia médica.

I.- El deber de consentimiento informado y su régimen jurídico

El consentimiento informado se encuentra exhaustivamente regulado a través de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (“LBAP”), que en su artículo 4 consagra la obligación de información al paciente como un derecho básico del mismo con este tenor literal:

1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.

3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.

Así, el derecho a la información del paciente comprende recibir información clara y precisa sobre la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

El artículo 5 establece que el titular de dicho derecho de información es el paciente y las personas vinculadas a él siempre que preste consentimiento para ello, salvo casos excepcionales, en que serán informadas únicamente las personas vinculadas a él o que exista estado de necesidad terapéutica

1. El titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.

2. El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal.

3. Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

4. El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá por necesidad terapéutica la facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave.

Llegado este caso, el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho.

Así, podemos señalar que el consentimiento informado se configura como herramienta básica de la autonomía decisoria y derecho del paciente, quien deberá prestar su consentimiento antes de someterse a un tratamiento salvo casos muy tasados que impliquen un estado de necesidad o urgencia en el tratamiento y/o que el estado del paciente no permita informarle adecuadamente y con las garantías de comprensión requeridas, en cuyo caso se informará a los familiares y/o personas vinculadas a él.

La obligación de información al paciente y/o allegados como parámetro de la “Lex Artis” ha sido recogida en numerosa doctrina, pudiendo destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 16, nº 223/2022 de 13 de mayo que señaló que la responsabilidad médica consiste en un quebranto de obligación de medios, enumerando los componentes de la misma, entre los que se encuentra el deber de información:

b) Dentro de aquella obligación de medios se pueden incluir, sin ánimo exhaustivo, los siguientes deberes:

[…]

2º) Informar al paciente o a los familiares del mismo del pronóstico que de su tratamiento pueda esperarse, y de los riesgos que del mismo puedan derivarse, especialmente si es quirúrgico

Así pues, en conclusión, queda patente el intenso papel que debe jugar la información al paciente y/o allegados dentro de la atención médica.

II.- Forma y contenido del consentimiento informado

Por regla general, de acuerdo con el artículo 8.2, el consentimiento informado será verbal, salvo que el tratamiento consista en “intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente”, que será escrito.

Ahora bien, de acuerdo con la Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes (“LCI”), el contenido mínimo del consentimiento informado abarca dos pasos, uno previo, consistente en la información previa al consentimiento, regulada en el artículo 8.5 de la LCI y que establece que dicha información previa deberá incluir:

  • Identificación y descripción del procedimiento.
  • Objetivo del mismo.
  • Beneficios que se esperan alcanzar.
  • Alternativas razonables a dicho procedimiento.
  • Consecuencias previsibles de su realización.
  • Consecuencias de la no realización del procedimiento.
  • Riesgos frecuentes.
  • Riesgos poco frecuentes, cuando sean de especial gravedad y estén asociados al procedimiento de acuerdo con el estado de la ciencia.
  • Riesgos personalizados de acuerdo con la situación clínica del paciente.
  • Contraindicaciones

El documento de consentimiento informado, por su parte, deberá incluir, de acuerdo con el artículo 10 LCI, la siguiente información:

1. El documento de consentimiento informado, además de la información del procedimiento diagnóstico o terapéutico a que se refiere el artículo anterior, y sin perjuicio de la posibilidad de adjuntar anexos y otros datos de carácter general, habrá de contener los siguientes datos mínimos:

  • Identificación del centro.
  • Identificación del procedimiento.
  • Identificación del paciente, representante legal, familiar o allegado que presta el consentimiento.
  • Identificación del médico que informa.
  • Consentimiento del paciente o del familiar, allegado o representante legal que autoriza.
  • Declaración del paciente de que conoce que el consentimiento puede ser revocado en cualquier momento sin expresión de la causa de la revocación.
  • Lugar y fecha.
  • Firmas del médico, paciente, familiar, representante legal o persona a él allegada.

2. En el documento de consentimiento informado quedará constancia de que el paciente o la persona destinataria de la información recibe una copia de dicho documento y de que comprendió adecuadamente la información.

Así pues, en conclusión, el consentimiento informado se configura como una herramienta que documenta y hace prueba de la obligación de información del facultativo al paciente de manera previa a un tratamiento médico, siendo que dicha obligación formará parte de los estándares de la “Lex Artis”.

III.- Efectos

El primer efecto que produce la suscripción de un correcto consentimiento informado es la constatación de que el facultativo ha obrado de acuerdo con los estándares de “Lex Artis” exigibles.

Pero ello no ocurre en todos los casos, naturalmente, dado que entonces el consentimiento informado se convertiría en una especie de patente de corso para el facultativo que permitiría al facultativo eximirse de cualquier tipo de responsabilidad en su actuación, como razonó la Sentencia del TSJ de Galicia (Sala de lo Contencioso), Secc. 1ª, nº 346/2021 de 2 de junio.

Del mismo modo, numerosa doctrina ha señalado que el consentimiento informado no puede ser un documento genérico, sino que debe de ser capaz de proporcionar un completo y cabal conocimiento al paciente para que éste pueda ejercitar con eficacia su autonomía decisoria, como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Secc. 5ª, nº 199/2002 de 26 de abril.

Pues bien, en aplicación de la antedicha doctrina al supuesto de autos, examinado el documento nº 1 se ha acompañado al escrito de contestación a la demanda, no puede decirse que estemos en presencia de un consentimiento informado, ya que puede observarse que se trata de un documento preimpreso, a falta solo de rellenar los espacios correspondientes al nombre del paciente, del Dr. y de la indicación del tratamiento de que se trate, susceptible de ser empleado no solo cualquiera que sea el paciente sino también en todo tipo de tratamientos, y que solo de forma genérica contiene que el paciente ha sido informado, y literalmente se transcribe, " sobre sus métodos, riesgos, complicaciones, ventajas y fines que pudieran derivarse del tratamiento quirúrgico, anestésico, transfusional o medicamentoso.", lo que dista mucho de aquella información completa, exhaustiva, suficiente y con advertencia precisa y detallada de los riesgos de la intervención, de que se ha venido hablando, para que el paciente pueda contar con datos claros y precisos para poder decidir si se somete a la intervención que el facultativo le propone; riesgos de la intervención practicada en este caso, véanse los que describe el perito judicial en su informe al folio 214 de las actuaciones, de los que no consta que tuviera cabal conocimiento la actora al consentir la intervención que le fue propuesta ya que no ha resultado acreditado que se le informase de otro modo que el que consta en el citado documento nº 1 de la contestación a la demanda, siquiera lo hubiese sido verbalmente, debiendo reiterarse que la obligación de información y también la carga probatoria incumbía al demandado

Si sospechas que tú o alguien cercano no ha sido convenientemente informado de los riesgos de un tratamiento médico podrías estar ante una negligencia médica, por lo que, como abogados especialistas en negligencias médicas, te recomendamos que contactes con nosotros para que, previo análisis de viabilidad jurídica y médico-pericial, podamos asesorarte sobre acciones y posibilidades de actuación en orden a reclamar tus derechos.

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