Las especialidades en los accidentes laborales cuando el trabajador figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) o es autónomo económicamente dependiente (TRADE)
Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial.
Cuando se produce un accidente de trabajo siendo el trabajador autónomo, se plantea la problemática de qué disposiciones normativas son de aplicación, toda vez que, en estos supuestos y debido a la especial naturaleza de este régimen su determinación es más compleja.
En el presente artículo intentaremos de explicar y aclarar, desde una perspectiva general, cuáles son los requisitos y especialidades de esta materia y cuáles son las disposiciones que nos ofrece nuestro ordenamiento jurídico en este ámbito.
En primer lugar, es necesario ofrecer al lector una definición de lo que se entiende por accidente de trabajo. En este sentido, la Ley General de la Seguridad Social en su artículo 156 lo define como “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. Esta definición, como se puede observar, se refiere, únicamente, a los trabajadores por cuenta ajena. Por tanto, para referirnos a los accidentes de trabajo en el ámbito de los trabajadores autónomos hay que acudir a los artículos 316 y 317 de la indicada ley, referidos sendos artículos a los trabajadores autónomos (RETA) y a los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE). A este respecto la ley establece que “se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial” y “se entenderá por accidente de trabajo toda lesión corporal del trabajador autónomo económicamente dependiente que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma”.
Atendiendo a las definiciones anteriores, tendrán la consideración de accidente de trabajo:
- Los sucedidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando tengan conexión con el trabajo.
- Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, una vez probada la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia.
- Las enfermedades, no incluidas en la definición de enfermedad profesional que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquel.
- Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de las lesiones constitutivas del accidente
- Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación
- El sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. Reconocido como accidente laboral desde 16 de octubre de 2017 por la ley 6/2017.
Como puede observarse, uno de los requisitos que se exige para la apreciación de un accidente de trabajo es la existencia de un nexo causal o relación de causalidad entre el hecho del accidente laboral y las lesiones producidas. Esto supone que para que se considere un accidente como laboral, este debe producirse en el desarrollo de la actividad laboral que el trabajador desempeñe de forma personal, habitual y directa a título lucrativo.
En materia de accidentes de trabajo, tratándose de trabajadores por cuenta ajena, concurre la llamada presunción de laboralidad, es decir, aquella por la que se presume que un accidente tiene la naturaleza de laboral por el hecho de tener lugar con ocasión o como consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena. Sin embargo, tratándose de trabajadores autónomos, no tiene lugar esta presunción, siendo el trabajador quien debe de probar que la lesión producida ha sido consecuencia y derivada del desarrollo de su actividad profesional. Siendo esta falta una de las diferencias más sustanciales en materia de accidentes laborales entre trabajadores autónomos y trabajadores por cuenta ajena.
Para concluir y concretando en materia de accidentes de trabajo, la normativa aplicable en el ámbito de los trabajadores autónomos seria esencialmente la siguiente:
- Art. 316 de la Ley General de la Seguridad Social (Art. 317 para los TRADE)
- Art. 3 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre.
- Art. 26.1 c) de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.
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