La relación entre fuerza mayor y las reclamaciones sanitarias
La alegada existencia de fuerza mayor por parte de la administración pública habrá de juzgarse dentro de las particularidades de cada caso.
Existencia del derecho a ser indemnizado por el padecimiento de un daño que no se tenía obligación de soportar.
Las consecuencias que la pandemia provocada por el COVID-19 ha producido en España, han comenzado a tomar forma materializadas en las cientos de demandas que ya se han empezado a interponer ante los juzgados españoles; algunas de las cuales, ya con sentencia recaída.
El elevado número de muertes que pueden traer causa de la comisión de negligencias médicas, falta de equipos de respiración asistida, saturación de centros hospitalarios y derivación de pacientes o el no ingreso en UCIs, sitúan a la administración pública como uno de los sujetos principales contra quién se está dirigiendo este aluvión de demandas.
Teniendo en cuenta esta realidad, habremos de examinar los principios de la responsabilidad de la administración que recoge la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. En este sentido, su artículo 32.1, refiere que:
“Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”
Dicho esto, y en todo caso, para poder considerar el hecho indemnizable, el daño alegado deberá de ser “efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.
Como se puede observar, siempre que se cumplan los anteriores requisitos, el daño habrá de ser reparado mediante la concesión de una indemnización; si bien, el artículo 32.1 LRJSP fija una excepción: “la fuerza mayor”. En la problemática que aquí nos ocupa, esta nota resultará de gran importancia en el ámbito de las reclamaciones patrimoniales a la administración pública.
Concibiendo la fuerza mayor como aquel hecho que no se pueda evitar o predecir, tendremos que ver si realmente el Estado desconocía la gravedad de la situación generada por el COVID con anterioridad a que España sufriese el golpe provocado por el mismo.
Sin embargo, esta posición de desconocimiento de la coyuntura global alegada por el gobierno español ya ha tenido su respuesta en las primeras sentencias recaídas en Aragón. En este sentido, tanto el Juzgado de lo Social de Teruel como el de Huesca, dictaron sendas sentencias a finales de junio apuntando a la inacción de la administración ante un hecho previsible y esperable, pues “desde finales de enero se puso de manifiesto que nos encontrábamos en un contexto de emergencia sanitaria internacional”; más aún cuando desde la OMS se llevaba avisando desde febrero a las diferentes autoridades sanitarias internacionales de la necesidad de adquirir equipos de protección individual para sanitarios.
En cualquier caso, y pese a que es indudable que la pandemia del COVID-19 se debe de calificar como un hecho constitutivo de fuerza mayor, no lo han de ser las decisiones y medidas adoptadas por el gobierno. Por ello, es aquí donde entraría en juego la particularidad de cada caso, teniendo que analizar si verdaderamente las decisiones tomadas por el gobierno afectaron directamente a ese paciente y, en caso afirmativo, si fueron o no constitutivas de una fuerza mayor que exonere de responsabilidad a la administración.
En definitiva, pese a que ciertamente la fuerza mayor puede obrar como mecanismo exonerador de la responsabilidad patrimonial, hay infinidad de casos en los que por mucho que la administración pretenda su alegación, la existencia de documentos que prueben el conocimiento de la situación por parte de los diferentes entes públicos, acercará al ciudadano al resarcimiento efectivo de los daños sufridos.
Por todo ello, desde ESM Reclamación Sociosanitaria, como abogados especialistas en negligencias médicas, os animamos a asesoraros por especialistas que valoren si realmente nuestro caso cumple los requisitos que recoge el artículo 32 LRJSP para considerar el daño antijuridico y el hecho indemnizable.
ESM Reclamación Sociosanitaria
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