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La Medicina Estética y el Derecho a la Indemnización

La preocupación por el culto a la belleza ha llevado a un aumento exponencial del uso de las cirugías estéticas, lo que también ha generado un incremento de las situaciones que terminan en los Tribunales, porque por alguna razón no tuvieron el resultado esperado, discutiéndose la responsabilidad civil por la práctica de actos médicos en tratamientos estéticos.

Cuando una persona acude a una clínica médica privada para corregir un defecto físico o mejorar su apariencia y realiza los tratamientos que se le aconsejan, se entiende que, por regla general, celebra un contrato de prestación de servicios, definido como “aquel en que una de las partes se compromete a proporcionar a la otra un determinado resultado de su trabajo intelectual o manual, con o sin compensación “. Y, por consiguiente, la responsabilidad médica implica el cumplimiento de cuatro supuestos: i) el incumplimiento del contrato o su cumplimiento defectuoso, ii) la culpa, iii) la existencia de un daño y iv) el nexo causal, es decir, que el daño resulte del incumplimiento del contrato.

Dada la especificidad del asunto en cuestión, se plantean, desde luego, incertidumbres sobre la naturaleza de la obligación contractual asumida por el médico, si se trata de una obligación de medios o de una obligación de resultado, y aunque se entienda que el análisis de esta cuestión debe hacerse caso por caso y según las circunstancias específicas, lo cierto es que se han establecido algunos criterios orientativos al respecto.

Dentro del campo de la medicina destinada a restablecer la salud, el resultado no es una curación, pero la obligación de proporcionar todos los cuidados sanitarios adecuados para obtenerla, con la observancia diligente y cuidadosa de las reglas de la ciencia y de la lex artis, siendo por tanto una obligación de medios.

En el campo de la medicina estética, y aunque en general se entienda que la obligación asumida por el médico no deja de ser una obligación de medios, ya que el médico no puede comprometerse a alcanzar una mejora estética porque no domina todos los factores que contribuyen a este fin, lo cierto es que el resultado adquiere una importancia muy significativa.

En el campo de la estética donde "sólo vale la pena el resultado", se ha venido desarrollando una obligación de medios más exigente, apodada obligación casi de resultado, “donde cualquier médico, cumpliendo sus deberes legales y deontológicos, y consciente de las vicisitudes de cualquier cirugía, sólo debe comprometerse con el uso de los medios que, concretamente, sean adecuados a la situación respectiva, satisfaciendo su obligación cuando, tras aclarar al paciente los riesgos asociados a la intervención quirúrgica, y empleando toda la diligencia, utiliza los conocimientos y técnicas dictadas por la lex artis de la especialidad".

Por lo tanto, si no se logró el resultado previsto o si el tratamiento tuvo efectos desventajosos o indeseados, pero el médico cumplió con las normas de la lex artis de la especialidad, empleando todos sus conocimientos y diligencia en la elección y administración del tratamiento y practicando todos los actos previstos para el fin logrado, y aseguró, además, el deber de información del paciente respecto a los riesgos y daños que eventualmente resulten de la realización del acto médico, no hay error médico y lógicamente no hay obligación de devolver la cantidad pagada por el tratamiento o de compensar los daños que resultaron de él.

En conclusión, la responsabilidad por un acto médico, desde el punto de vista contractual, requiere la verificación de una situación de incumplimiento del contrato o de cumplimiento defectuoso que genere daños y perjuicios, quedando la parte perjudicada exenta de la prueba de la culpa porque se presume en los términos legales, siendo responsabilidad del médico rebatir dicha presunción para liberarse de la obligación de indemnizar.

 

ESM Reclamación Sociosanitaria

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