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Denunciar negligencia medica basándose en la legislación de consumidores y usuarios ¿es posible?

Es posible reclamar por una negligencia médica basándonos en la legislación de protección de consumidores y usuarios que tiene algunas particularidades interesantes.

La determinación de responsabilidad por existencia de negligencia médica requiere, por lo general, la acreditación de existencia de daño, culpa o negligencia y relación de causalidad entre el daño y el dolo o negligencia.

En este sentido, a veces resulta bastante difícil acreditar mala praxis médica, bien porque sea una cuestión medicamente discutible, bien porque sea muy sutil, bien porque existan protocolos que avalen esa actuación.

Así, como hemos señalado, es necesario acreditar todos estos extremos dado que, según establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba corresponde al que alega unos hechos.

Ahora bien, existe una excepción a esa regla del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y es la contenida en los artículos 147 y 148 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios que deposita en el empresario prestador de servicio sanitario la carga de acreditar la correcta y diligente prestación del servicio sanitario al consumidor paciente.

Así pues, la posibilidad de invocar esta acción resulta en una inversión de la carga de la prueba, debiendo de acreditar el prestador del servicio, conforme establece el artículo 147 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios que ha “cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio”, señalando el artículo 148 que “se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario”

En este sentido, se establece una presunción de culpabilidad del prestador del servicio, debiendo éste acreditar su actuación diligente conforme a la naturaleza del servicio.

Ahora bien, no siempre pueden invocarse estos artículos y este régimen de responsabilidad dado que se deben de cumplir tres requisitos:

1º Que la lesión se haya producido por una deficiencia organizativa del servicio, sin que pueda hablarse de infracción de la lex artis individual de facultativos o personal.

Es decir, no podemos aplicar este régimen de responsabilidad cuando la negligencia médica haya sido causada, por ejemplo, por un despiste de un médico, enfermero o auxiliar, sino que debe ser una deficiencia organizativa.

2º Que exista un vínculo causal entre la prestación del servicio y el daño, es decir, que pueda acreditarse indiciariamente al menos que si se ha producido el daño ha sido por una deficiente prestación del servicio.

3º Naturalmente, que ese daño no haya sido fruto del caso fortuito o fuerza mayor.

Así pues, como ejemplo, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 que señaló la responsabilidad de la clínica por no acreditar haber cumplido escrupulosamente con los protocolos de asepsia tendentes a evitar una negligencia médica por infección nosocomial (producida en el ámbito hospitalario).

Como abogados especialistas en negligencias médicas,recomendamos que si piensas que ha podido producirse una negligencia médica de cualquier tipo, lo pongas en conocimiento de un profesional especializado en negligencias médicas que pueda asesorarte e ir orientándote sobre las diferentes vías de reclamación y la viabilidad o no de las acciones.

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