Una sanidad colapsada ante la obligación de medios: ¿causa de exoneración o mecanismo de responsabilidad?
El colapso del sistema sanitario como consecuencia de la afluencia masiva de pacientes COVID a nuestros hospitales lleva meses engrosando las listas de espera quirúrgica y produciendo retrasos en los pacientes que esperan consulta. Estos retrasos tendrán una incidencia indudable en lo que se conoce como “daño sanitario”.
¿Pueden las administraciones sanitarias alegar que, en situación de pandemia, los medios son limitados y, así, exonerarse de responsabilidad?
La COVID-19 está sometiendo al conjunto del sistema sanitario a una presión sin precedentes. Los retrasos en las consultas de todas las especialidades y el engrosamiento de las listas de espera quirúrgica en todas las Comunidades Autónomas ha dejado de ser noticia para convertirse en algo cotidiano.
Ante esta situación, y dentro de las limitaciones a las que obliga la pandemia, las administraciones sanitarias han echado mano del socorrido recurso a la externalización de “bolsas de pacientes” o a las llamadas “peonadas”; así, por medio de contratos de colaboración público-privados o a través de la ampliación de los horarios de prestación asistencial, los distintos servicios de salud están intentando mitigar el cuello de botella provocado por la afluencia masiva de pacientes COVID a los hospitales españoles.
En todo caso, es un hecho constatado por el propio Ministerio de Sanidad que se ha disparado el número de pacientes que están a la espera de ser intervenidos y también el número de pacientes que están a la espera de pasar por consulta. Este retraso en la asistencia sanitaria va a provocar, sin lugar a duda, retrasos en el tratamiento y retrasos en el diagnóstico que, a su vez, van a disparar las cifras de lo que se conoce como “daño sanitario”.
Ante el previsible incremento de las reclamaciones por daño sanitario, ¿pueden las administraciones sanitarias alegar que han puesto todos los medios disponibles, teniendo en cuenta el contexto de emergencia sanitaria y la consecuente limitación de medios y, así, exonerar su responsabilidad?
Como ya hemos analizado en otras publicaciones desde ESM, el criterio fundamental que rige en el ámbito de la responsabilidad sanitaria es el de la lex artis ad hoc, o criterio de diligencia debido. Las administraciones sanitarias sólo serán responsables de los daños que se produzcan como consecuencia de una infracción de la lex artis ad hoc. En otras palabras, las administraciones sanitarias públicas sólo pagarán una indemnización por aquellos daños que se hayan producido como consecuencia de no haber puesto los medios necesarios para diagnosticar/tratar/curar a un paciente.
El criterio de la lex artis gira en torno a la idea de que se haya cometido un “error” en la actitud asistencial de los profesionales sanitarios, bien en el diagnóstico, bien en el tratamiento. Ahora bien, ¿se puede considerar que se ha producido un “error” por parte de los profesionales sanitarios, o del propio sistema sanitario, como consecuencia de la sobrecarga de los servicios asistenciales?
Es cierto que la obligación de poner todos los medios a disposición de los pacientes no es una obligación ilimitada; es decir, de acuerdo con el Tribunal Supremo, las administraciones sanitarias tienen el deber de poner todos los medios a su alcance para prestar la asistencia sanitaria, pero esto no supone una obligación ilimitada o irracional. Así, en reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 1 de diciembre de 2020, se sintetizaba la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto y recordaba que:
“La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.”
Es decir, en caso de que se hayan puesto al servicio del paciente (i) los medios disponibles en ese momento y (ii) indicados según sus circunstancias, no habrá responsabilidad de la Administración.
Desde el equipo de ESM, como abogados especialistas en negligencias médicas, queremos subrayar que cada caso tiene que evaluarse de manera individualizada para determinar si, en ese caso concreto, se han puesto a disposición del paciente los medios diagnósticos y terapéuticos necesarios, indicados y disponibles. El hecho de que nos encontremos en mitad de una pandemia no justifica que se produzcan errores médicos y, en todo caso, no puede exonerar de responsabilidad a las administraciones sanitarias.
En este sentido, hemos de recordar que la indicación de un tratamiento y los tiempos de espera están dentro del ámbito de actuación profesional de los sanitarios, y forma parte de la lex artis ad hoc valorar las circunstancias de cada paciente para determinar qué tratamiento pasa a ser urgente como consecuencia del tiempo de espera y qué tratamiento puede demorarse ante la limitación de medios.
La propia Sentencia citada anteriormente, se remite a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014, en la que se recuerda que:
“La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.”
Las administraciones sanitarias no son “aseguradoras universales de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria”, pero tampoco pueden exonerar su responsabilidad de forma genérica aludiendo a una situación excepcional como es la pandemia de COVID-19. Dentro del “daño sanitario” existen daños inevitables, pero también daños que fácilmente pudieran haber sido evitados de acuerdo con los medios (aún limitados) de los que disponen las administraciones sanitarias; en muchas ocasiones, el daño sanitario será la consecuencia de una inadecuada ponderación de las circunstancias del propio paciente y de los medios disponibles; es en estos casos en los que se produce una infracción de la lex artis que puede dar lugar a una indemnización.
El principio de reparación integral de los daños y el principio de solidaridad que rige la responsabilidad patrimonial de la Administración impiden hacer tabula rasa del incremento del “daño sanitario” como consecuencia de la COVID-19: cada caso debe ser analizado de acuerdo con sus circunstancias particulares y con los medios puestos a disposición del paciente.
Desde el equipo de ESM te ayudamos a que tengas una idea sólida de las posibilidades de éxito de tu acción de reclamación de acuerdo con los medios disponibles y con las circunstancias de tu caso en concreto. Contacta con nosotros y te ayudaremos.
ESM Reclamación Sociosanitaria
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