La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco reconoce como accidente laboral el infarto sufrido por un trabajador mientras teletrabajaba en su domicilio
Un técnico comercial sufre un infarto en su domicilio mientras teletrabajaba realizando funciones administrativas, por carecer la empresa de oficina física. Su esposa demandó el reconocimiento de la contingencia como accidente de trabajo. Siendo desestimada la demanda por Sentencia del juez de instancia, fue posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, reconociéndose la contingencia como accidente de trabajo.
Antes de analizar la presente Sentencia, es necesario recordar qué es un accidente de trabajo. En este sentido, la Ley General de la Seguridad Social define accidente de trabajo como “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.”
En la Sentencia se reflejan como antecedentes de hecho que el fallecido era empleado en la mercantil SANVICK ESPAÑOLA S.A con la categoría profesional de técnico comercial. Se indica en la Sentencia que el trabajador falleció como consecuencia de un infarto agudo de miocardio el 4 de enero de 2019 a las 8:30 horas. La empresa tenía cubiertos los riesgos por accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo, motivo por el cual su esposa y viuda procedió a formular demanda sobre determinación de contingencias y prestaciones de la Seguridad Social por accidente de trabajo frente a la mercantil SANVICK ESPAÑOLA S.A, MUTUA ASEPEYO, INSS y TGSS. Siendo desestimada la demanda por el Juzgado de lo Social nº7 de Bilbao y recurrida la Sentencia en suplicación por la demandante. El recurso fue impugnado por las codemandadas MUTUA ASEPEYO Y SANDVICK ESPALOLA S.A.
La demandante, ahora recurrente, alegó como motivos del recurso de suplicación, al amparo del artículo 193b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, siendo inadmitidos dichos motivos por el Tribunal Superior de Justicia por no ajustarse la petición a los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para proceder a la revisión instada por la recurrente. Igualmente, la recurrente alegó 2 motivos más de recurso, al amparo del artículo 197 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo estos la infracción del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De acuerdo con el tenor de los artículos expresados, el juzgador de primera instancia incurrió en dos infracciones:
1- Habiéndose producido el siniestro que causó el fallecimiento del trabajador en el lugar y tiempo de trabajo, se ha infringido lo dispuesto en el artículo 156. 3 de la LGSS, toda vez que dicho artículo establece que “se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”. Por tanto, el siniestro debe ser considerado accidente de trabajo. Esto es así porque el citado artículo viene a introducir en esta materia la llamada presunción de laboralidad del siniestro.
2- Esta presunción de laboralidad debe entenderse como una presunción que admite prueba en contrario (iuris tantum), siendo la parte demanda a quien le corresponde la carga de probar que los hechos alegados por la demandante no son ciertos. En este caso, el juzgador infringió el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no proceder conforme a los establecido en la ley.
El Tribunal Superior de Justicia funda su decisión, principalmente, en la presunción de laboralidad del siniestro, considerando que el fallecimiento tuvo lugar en horario laboral pese a la modalidad de teletrabajo. Así, procede el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a estimar el recurso de suplicación presentado por la viuda del trabajador fallecido, revocando la Sentencia del Juzgado de lo Social y estimando, por consiguiente, la demanda.
A consecuencia de lo anterior, el Tribunal declaró que el fallecimiento del trabajador deriva de un accidente de trabajo, condenando a los codemandados al abono de las cantidades correspondientes por la contingencia profesional reconocida.
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